jueves, 14 de abril de 2011

EL REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY SINDE

El reglamento de desarrollo de la ley antipirateria (Ley Sinde), cuyo borrador se presentó ayer, establece la posibilidad de impedir, previa autorización de la Audiencia Nacional, el acceso de los usuarios desde España a una web con el servidor en el extranjero y que permita descargar contenidos ilegales sujetos a derechos de autor.

En particular, dicho borrador señala textualmente:

“Los órganos que tengan legalmente atribuidas competencias para ello pueden dirigirse directamente a un prestador de servicios de intermediación de la sociedad de la información (proveedores de servicios de Internet) para ordenarle que interrumpa la prestación de un servicio de este tipo, retire determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en España o impida el acceso desde el territorio español a servicios o contenidos cuya interrupción o retirada haya sido decidida, en caso de prestadores establecidos fuera de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo”.

El borrador, regula igualmente el funcionamiento técnico de las dos secciones de la Comisión de Propiedad Intelectual y refuerza el procedimiento de mediación y arbitraje de la sección primera de la comisión, al efecto de permitir la resolución voluntaria de conflictos en materia de propiedad intelectual.

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lunes, 28 de marzo de 2011

LA TENENCIA DE DROGA EN EL TRABAJO NO ES CAUSA DE DESPIDO

Mediante una reciente sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dictaminado que la mera tenencia de estupefacientes en el lugar de trabajo no es una conducta lo suficientemente grabe como para que la empresa pueda imponer al trabajador la máxima sanción.
El TSJ considera que la mera posesión de tales sustancias, si no va acompañada de consumo, no perjudica la labor del empleado y consiguientemente, no justifica su despido.
En este caso concreto, la empresa (un club nocturno) despidió al trabajador tras ser detenido en el centro de trabajo por comisión de un delito contra la salud pública (tenía en su poder cocaína y una elevada cantidad de dinero), al considerar que, con independencia de que la droga fuera para propio consumo o para su venta a terceros, el empleado había transgredido los principios de convivencia, buena fe y diligencia en el trabajo.

El trabajador, recurrió esta decisión calificando el juzgado de instancia el despido, como improcedente, confirmando ahora esta decisión el Tribunal Superior de Justicia, que apoya su decisión en sentencias previas dictadas por la misma Sala en situaciones similares.

Señala, por ejemplo, que en casos como la embriaguez, la jurisprudencia establece que, para que el despido pueda calificarse como procedente, se exige que dicha conducta incida negativamente en el trabajo, una cuestión que no ocurrió en el caso enjuiciado. Se condena, consiguientemente, a la empresa, a readmitir o indemnizar al trabajador, con abono, en ambos casos, de los salarios dejados de percibir.

Esta sentencia, viene a sumarse a  aquellas otras que consideran que comportamientos tales como agredir al jefe o ver pornografía en el portátil de la empresa, no merecen el despido, con lo que, vuelve a limitarse la capacidad del empresario de despedir.

jueves, 10 de marzo de 2011

LA REFORMA DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

El Consejo de Ministros ha aprobado el Proyecto de Ley de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y la incorporación de la Directiva 2007/36/CE, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.

La reforma pretende fundamentalmente mejorar el derecho de los accionistas de sociedades cotizadas, reducir costes, suprimir obstáculos que dificulta el voto de los accionistas y su participación electrónica en las justas.

Modificaciones destacables:

1.- Se suprime la exigencia legal de que determinados acuerdos de modificación de estatutos tengan que anunciarse en periódicos como requisito previo necesario para su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente.

2.- Se suprime igualmente la exigencia de que la disolución de las sociedades anónimas se publique en uno de los diarios de mayor circulación del lugar de domicilio de la entidad y que durante el periodo de liquidación de las sociedades anónimas tenga que publicarse en el BORME el estado anual de cuentas.

3.- Los estatutos de las sociedades anónimas podrán contener dos o más modos de organizar el órgano de administración de la sociedad.

4.- Se elimina la necesidad de legitimación de la firma de los administradores de la certificación sobre aprobación de las cuentas anuales para el depósito de las mismas en el Registro Mercantil.

5.- Se elimina la publicación en el BORME del anuncio de las sociedades que hubieran cumplido con la obligación de depósito de cuentas.

6.- Se corrige la contracción entre el plazo que debe mediar entre la publicación de la convocatoria de junta general de accionistas y el plazo para la celebración de la junta a solicitud de la minoría.

7.- Se regula el régimen jurídico del administrador persona jurídica.

8.- Se establece la facultad de convocatoria del consejo de administración por consejeros que representen, al menos, un tercio de sus miembros, cuando el presidente no convoque a pesar de haber sido requerido al efecto.

9.- Se elimina la exigencia de que en la liquidación de las sociedades anónimas, los bienes inmuebles tengan que ser vendidos en pública subasta.

10.- Se unifica el régimen de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada en relación con el contenido de las convocatorias de junta, convocatoria del consejo de administración, causas legales de disolución, entre otras.



jueves, 3 de marzo de 2011

EL CANON POR COPIA PRIVADA

La Audiencia Provincial de Barcelona ha dictado sentencia en virtud de la cual, la SGAE tendría derecho a aplicar el canon por copia privada sobre soportes digitales vendidos a particulares pero no a empresas y profesionales.

La sentencia dispone que “la reclamación de la SGAE tenía y tiene amparo en una norma legal que legitimaba a los titulares de unos derechos de propiedad intelectual a gravar las transacciones sobre aparatos y materiales que permiten la reproducción digital (…) por constituir medios idóneos para la reproducción de sus obras para uso privado, con el cobro de un canon que sirva de compensación a la limitación de sus derechos de reproducción que conlleva el derecho de copia privada, razón por la que no cabe apreciar ninguna vulneración de la seguridad jurídica en el ejercicio por parte de las entidades de gestión habilitadas para ello de reclamación de dicho canon”.

Ahora bien, la sentencia igualmente considera que “la aplicación indiscriminada del referido canon a empresas y profesionales que claramente adquieren los aparatos y soportes de reproducción digital para fines ajenos a la copia privada pudiera no ser conforme al concepto comunitario de compensación equitativa”.

De esta forma la Audiencia se adapta a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 21 de octubre de 2010 en la que se establecía, precisamente, que la aplicación del canon por copia privada a los dispositivos no adquiridos por personas físicas, sino por empresas, profesionales y administraciones públicas, para fines distintos de la copia privada, no es conforme a derecho de la Unión Europea.

miércoles, 16 de febrero de 2011

LOS SWAPS DE LA CAIXA

El pasado 31 de enero, el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Tudela (Navarra) dictó sentencia contra La Caixa por la venta de un seguro contra la subida de los intereses hipotecarios (swap) a tres particulares (primera de este tipo contra La Caixa, sin perjuicio de la existencia de otras muchas contra diferentes entidades financieras).

La sentencia dispone que la aceptación del contrato por parte del cliente no fue válida, al existir un vicio en el consentimiento, ya que resultaba “palmario que los actores no sabían cuando firmaban lo que firmaban". Considera que la terminología del contrato resulta “engañosa y farragosa” y que tras la mismase esconde la verdadera naturaleza del swap” en la que, de manera “velada, vaga, abstracta, residual y contradictoria”, se establece la posibilidad de un riesgo económico para el cliente.

Asimismo, el juez da por demostrado que el director de la sucursal ofreció el producto como si de un seguro se tratase, sin explicar en ningún momento de la fase precontractual “no solo el verdadero funcionamiento financiero del swap, sino tampoco los riesgos que asumen”.

Por último, la sentencia considera que a principios de 2008 la entidad ya conocía las previsiones que apuntaban a una caída de los tipos de interés, tal y como reflejó un estudio interno de la entidad y el Banco de España.

SWAP (breve referencia):

Permuta financiera que consiste en un acuerdo entre dos partes para intercambiar diversas cantidades de dinero en diferentes fechas del futuro. Estas cantidades se determinan mediante una fórmula que debe ser igual a la diferencia entre los flujos de caja generados por dos operaciones financieras diferentes.

Los principales tipos de flujos de caja intercambiados son los siguientes:

1.- Tipos de interés fijos por tipos de interés variables.
2.- Una divisa por otra divisa.
3.- Rentabilidad de una acción por tipo de interés fijo.

miércoles, 9 de febrero de 2011

¿DEVOLVER EL PISO SALDA LA HIPOTECA?


El pasado 17 de diciembre de 2010, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó Auto desestimando las pretensiones del BBVA de proseguir la ejecución contra el deudor por la cantidad debida y no cubierta mediante la adjudicación al banco de la vivienda hipotecada.

La Audiencia considera que tal pretensión iría contra la doctrina de los actos propios, pues, sin perjuicio de que, tras quedar la subasta desierta, la vivienda fue adjudicada al banco por un importe inferior al adeudado, lo cierto es que el valor “real” del bien es superior al valor de adjudicación, reconociéndolo así el propio banco en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, debiendo entenderse, por tanto, cubierto el principal de la deuda mediante la mera adjudicación del bien.

Adicionalmente, si bien el Auto indica que no existe abuso del derecho por parte del banco dado que la ley procesal le permite “solicitar lo que solicita” también señala que dicha pretensión “es rechazable moralmente” puesto que “la pérdida de valor de la finca que servía de garantía al préstamo (…) es directamente achacable a la crisis económica, fruto de la mala praxis del sistema financiero, que (…) aun cuando no quepa atribuirla directa y especialmente al banco, si que no deja de ser una realidad que forma parte de los protagonistas de dicho sistema financiero”.

En cualquier caso, deudores hipotecados, “no lancen las campanas al vuelo”, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra desdice cuanto antecede mediante Auto de fecha 28 de enero de 2011 (repleto de doctrina), por resultar tan evidente la aplicación de los artículos 1911 CC y 579 LEC que no alcanzan a comprenderse las razones por las cuales se eludió su aplicación en primera instancia.

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